Consulta Tributaria N° 6143
EMPRESA ADQUIRENTE DE PRODUCTOS EN EL EXTERIOR Y VENTA A CLIENTES EN RECINTOS ADUANEROS - OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS - IRNR - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 6.143
EMPRESA ADQUIRENTE DE PRODUCTOS EN EL EXTERIOR Y VENTA A CLIENTES EN RECINTOS ADUANEROS - OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS - IRNR - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Se presenta una sociedad anónima que se dedica a la implementación de redes mediante la instalación de equipos de transmisión óptica y comunicaciones inalámbricas, así como la prestación de servicios que incluyen la instalación, mantenimiento, puesta en marcha operativa, capacitación, reemplazo y reparación de piezas y distribución de soluciones TIC.
Para realizar la actividad dicha sociedad adquiere los productos en el exterior a su vinculada ubicada en Hong Kong y luego los comercializa de diferentes formas. Una de ellas es comprar en el exterior los productos, no realizar la importación de los mismos y venderlos a sus clientes en el recinto aduanero, siendo estos últimos quienes realizan el despacho aduanero y la introducción definitiva al territorio uruguayo.
Consulta si en esta modalidad corresponde realizar la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) previsto en el artículo 3° bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
El consultante adelanta opinión que es compartida por esta Comisión de Consultas, en el sentido que no corresponde la retención mencionada.
El artículo 3° bis del Título 8 T. O. 1996 establece:
"Artículo 3° bis. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. Operaciones con partes vinculadas).- Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
A) Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente.
..."
Esta norma establece un margen ficto de renta de fuente uruguaya, sobre las rentas de determinadas operaciones realizadas entre contribuyentes de IRAE y entidades BONT, siempre y cuando estén vinculadas. Las operaciones a las que se refiere son las "importaciones".
En el caso en consulta no se trata de importaciones, sino que es mercadería que llega al país quedando en recinto aduanero y allí es vendida a otras empresas que son quienes finalmente realizan la introducción definitiva al país, no estando estas últimas vinculadas a la entidad BONT.
Por lo tanto se concluye que la renta que se produce en las operaciones en consulta es totalmente de fuente extranjera, no debiendo actuar la empresa uruguaya como responsable por obligaciones tributarias de terceros.
26.11.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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